30 May
30May

Vamos a explicar de qué trata la función de control y supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión.

Esta potestad le es confiada a la Comisión en virtud del art. 17.1 del TUE. Se le podría denominar la “guardiana” de los Tratados y del Derecho de la Unión.

Hay diferencias entre el control que ejerce el Tribunal de Justicia y la propia Comisión; el primero realiza un control jurisdiccional y el segundo un control de carácter administrativo.

Para poder realizar esta función, el TFUE dota a la Comisión de dos competencias: una competencia general de información e investigación (art. 337 TFUE); y una competencia concreta de persecución de las infracciones del Derecho de la Unión (art. 258 TFUE).

  • La competencia general de información e investigación.

Los Estados miembros, conforme al principio de cooperación leal, se comprometen a facilitar a la Unión el cumplimiento de sus misiones (art. 4.3 TUE). Y en virtud de ello, la Comisión podrá recabar de ellos “todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo, por mayoría simple, de conformidad con las disposiciones de los Tratados” (art. 337 TFUE).

Encontramos dos vías de investigación que pueden ser empleadas por la Comisión para llevar a cabo esta función: investigar de oficio o a partir de denuncias de particulares.

Cualquier persona está facultada para presentar quejas o denuncias ante la Comisión, siempre que estime que cualquier medida (legislativa, administrativa o reglamentaria) de un Estado miembro, una práctica o la simple inacción vulnera un principio o disposición de la Unión Europea.

Recibidas estas quejas o denuncias la Comisión se pronunciará sobre si da curso o las archiva, informando siempre al interesado.

  • La competencia concreta de persecución de las infracciones del Derecho de la Unión.

La Comisión, en caso de estimar que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, podrá abrir contra éste un procedimiento por incumplimiento.

Dicho procedimiento consta de dos posibles fases: una primera fase administrativa o precontenciosa; y, en su caso, una segunda contenciosa, ante del Tribunal de Justicia.

En la fase administrativa, la Comisión informa al Estado infractor mediante un requerimiento de su incumplimiento, formulando sus observaciones y dándole un plazo para que responda explicando su conducta o rectificando la misma. En este escrito de requerimiento (también llamado “carta de emplazamiento”) la Comisión debe precisar las infracciones que le imputa al Estado.

En el caso de que ese Estado no conteste o no de una respuesta que satisfaga a la Comisión, ésta emitirá un dictamen motivado obligando al Estado a poner fin a su conducta dentro de un plazo.

La Comisión sólo podrá pronunciarse sobre las observaciones formuladas en el requerimiento y sobre las alegaciones del Estado en cuestión, si no constituiría una irregularidad (vid. STJCE de 11- 7- 1984, as.51/83, caso Comisión c. Italia).

Por último, si el Estado en cuestión no se atuviera al dictamen en el plazo fijado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia (art. 258 párr. 2 TFUE). Esto es, la Comisión podrá presentarle el recurso por incumplimiento, pero no está obligada a hacerlo. Si lo hiciera, el recurso solo podría estar fundado en los mismos motivos alegados en el requerimiento y en el dictamen.

Si, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia, el Estado miembro sigue sin corregir la situación, la Comisión puede devolver el asunto al Tribunal.








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